JUSTICIA Y POLÍTICA

7-0: los fundamentos del STJ para rechazar el recurso de inconstitucionalidad de Goyeneche

10/03/2023

El Superior Tribunal de Justicia convalidó la destitución de la procuradora adjunta Cecilia Goyeneche, tal como había adelantado Página Judicial, por haber incurrido en mal desempeño y por haber tenido una conducta pública y privada incompatible con las funciones a su cargo. Cómo votaron y la incertidumbre por lo que viene.

7-0: los fundamentos del STJ para rechazar el recurso de inconstitucionalidad de Goyeneche

De la Redacción de Página Judicial

 

El Superior Tribunal de Justicia (STJ), con una integración alternativa, rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que había presentado la ex procuradora adjunta Cecilia Goyeneche, tal como había anticipado Página Judicial. Por siete votos a cero, el alto cuerpo convalidó la destitución dispuesta por el Jurado de Enjuiciamiento.

El STJ consideró que el criterio del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la resolución a través de la cual se dispuso la destitución de Goyeneche no posee fisuras argumentales que ameriten su descalificación por medio del recurso extraordinario, ni se advierte una clara arbitrariedad que habilite la revisión de lo resuelto el 24 de mayo de 2022.

Los fundamentos de la resolución del STJ fueron volcados por el vocal Miguel Ángel Giorgio, y luego adhirieron sucesivamente Leonardo Portela, Jorge Pirovani, Germán Carlomagno, Gervasio Labriola, Paola Firpo y Alejandro Grippo. En tanto, Walter Carballo y Susana Medina de Rizzo se abstuvieron.

El camino que le queda ahora a Goyeneche es el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Puede hacerlo por dos vías, aunque cada una tiene distintas implicancias: a través de un recurso extraordinario o, si este le fuera negado, por la vía de la queja. Pero esta segunda opción dejaría firme la destitución.

El Jurado de Enjuiciamiento destituyó a Goyeneche el 24 de mayo de 2022 por haber incurrido mal desempeño y por haber tenido una conducta pública y privada incompatible con las funciones a su cargo en la tramitación de la causa de las contrataciones irregulares en la Legislatura. Concretamente, se la acusó de haber omitido, ocultado y negado que tenía una relación personal, comercial o de comunidad de intereses con una persona a la que estaba investigando. Esa situación, además, afectó el deber de objetividad que rige para los fiscales. Por eso fue destituida.

Esa resolución es la que ahora confirmó el STJ al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por Goyeneche en la que solicitó que deje sin efecto lo resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento y se la restituya en el cargo.

Goyeneche había cuestionado el apartamiento del Ministerio Público Fiscal de su rol de acusador en el proceso y su reemplazo por un fiscal ad-hoc, la integración del Jurado de Enjuiciamiento y la violación de garantías procesales.

Miguel Ángel Giorgio, en su voto, rechazó cada una de las objeciones. Sostuvo que si bien la integración del Jurado de Enjuiciamiento no se corresponde con el actual diseño constitucional que incorporó nuevos miembros, ampliando así su integración, mientras no se haya reglamentado ese artículo, la Constitución Provincial dispone que “las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional”.

Giorgio entendió que si bien es cierto que a 15 años de la reforma constitucional el legislador no ha adaptado la ley a la nueva exigencia constitucional (evidentemente inspirada en reforzar el funcionamiento democrático de los órganos de control estatal), el funcionamiento “legal” del Jurado de Enjuiciamiento no resulta incompatible con el nuevo diseño constitucional, pues la ausencia de los nuevos integrantes previstos en la Constitución no repugna la conformación de la Ley Número 9.283 en la medida que sus integrantes se mantienen –con dos integrantes más– en el nuevo diseño, holgando aclarar que este organismo carece de potestad para suplir el letargo del legislador.

“Por el contrario, el funcionamiento ultraactivo de la Ley Número 9.283, aun cuando deba ser reformada para incorporar los nuevos integrantes y así atender al nuevo diseño constitucional, se acerca más a aquellas aspiraciones democráticas que motivaron la reforma en este punto, pues como dije anteriormente, de lo contrario no habría jurado alguno que ejerza el control correspondiente sobre la amplia gama de funcionarios previstos en los artículos 218 y 219 de la Constitución Provincial”, entendió.

El apartamiento del Procurador

En relación con los cuestionamientos de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de separar del conocimiento de la causa a la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sustituyéndolo por quien corresponda actuar como fiscal ad-hoc, Giorgio se limitó a recordar que la cuestión quedó cerrada con la acción de amparo cuyo capítulo final concluyó con la sentencia del STJ del 18 de mayo de 2022.

También precisó que al momento de la resolución cuestionada, es decir, al resolver la formación de causa, la suspensión de Goyeneche en sus funciones y la separación del conocimiento de la causa a la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, pesaban aún sobre el Procurador General los hechos que le fueran denunciados conjuntamente con ella.

Así las cosas, formular una acusación contra la procuradora adjunta por hechos que también le fueron reprochados al Procurador suponía por entonces para éste formular una acusación por hechos que también lo comprometían; ello equivale a que, para ejercer la acusación que ordena la ley, debiera acusarse a sí mismo, con lo cual es evidente que el fiscal que debía acusar en este proceso de jury no podía ser aquel previsto por la ley.

Giorgio admitió que existe una primera laguna legal en el marco de la Ley Número 9.283, pues no prevé quién actuará como fiscal para la acusación durante el jury si el previsto por la ley debe ser apartado como consecuencia de ser éste –al mismo tiempo– acusado, por lo que la situación se engarza en lo que algunos autores de Filosofía del Derecho denominan “caso difícil”; la Ley Número 9.283 sólo establece que “ante el Jurado actuará como Fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal”, pero no prevé quién lo subrogará en caso de ausencia.

Si bien era una posibilidad, la traspolación del régimen subrogatorio de la Ley Número 10.407 al régimen de la Ley 9.283 no es automática, como pretendía Goyeneche, sencillamente porque son dispositivos legales diferentes; cada uno responde a una manda constitucional diferente, con sus respectivos atributos, sus funcionarios, etcétera. De modo que no debemos confundir al fiscal contemplado en la Ley Número 10.407 que es designado en nuestra provincia por el Gobernador –previo acuerdo del Senado– o de manera provisoria por el Procurador General, con aquel previsto por la Ley Número 9.283 cuya designación está determinada por el legislador en miras a una misión constitucional distinta.

La ley de Jurado de Enjuiciamiento contiene un vacío normativo en cuanto a quien es el “fiscal natural” para el proceso que allí se regula cuando éste es denunciado simultáneamente por los mismos hechos que motivan la apertura del jury, y cuya eventual responsabilidad funcional por esos hechos se encuentra pendiente la elucidación a través de otro mecanismo de control. De allí que resulte irrelevante discutir si la noción de “juez natural” comprende a la del “fiscal natural”.

La Ley de Jurado de Enjuiciamiento, descartada la participación de “su” fiscal natural, no prevé ningún otro.

Giorgio concluyó que “a partir de este escenario, ante la laguna normativa del régimen de la Ley Número 9.283, es que el Jurado de Enjuiciamiento buscó entre las posibles soluciones disponibles y eligió pretorianamente la que consideró más apropiada, en aras de garantizar la objetividad, la transparencia y la ecuanimidad con que debía llevarse a cabo la función de la acusación en el caso concreto”.

Por otra parte, el magistrado interpretó que el hecho de que muchos de los conjueces del listado no hayan aceptado (con distintos fundamentos) el cargo de fiscal ad-hoc, no revela en absoluto ningún tipo de ilegalidad. No sólo porque se trató de una convocatoria excepcional en la que los profesionales enlistados para integrar el STJ fueron llamados a ejercer una función diferente, a la postre, en un proceso de alta trascendencia pública, política y social, sino que no es de extrañar si reparamos en que sobre los convocados pesaba la posibilidad de ser denunciados penalmente por el mismísimo Procurador General o su Adjunta desde el momento en que se calificó la decisión del Jurado de Enjuiciamiento como un “ilícito penal”.

Giorgio dijo además que no se explica de qué modo el cambio en la acusación le causó un perjuicio concreto, en la medida que se le ha permitido la oportunidad de hacerse oír, de comprobar lo que se dice y de argumentar sobre la relación entre lo dicho y lo comprobado, todo lo cual ejerció con una frondosa actividad procesal, a juzgar por las voluminosas constancias del expediente.

También rechazó la descalificación del Jurado de Enjuiciamiento que hizo Goyeneche al tildarlo como una “comisión especial” por haber depositado la acusación en un fiscal ad-hoc.

Entonces, sostuvo que la solución adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento, lejos de ser una equivocación grosera, inconcebible, irrazonable y arbitraria, como denuncia Cecilia Goyeneche, luce razonable. Incluso la considera como la más razonable, ya que la propuesta de Goyeneche de que la acusación fuera encarnada por miembros del Ministerio Público Fiscal “en modo alguno hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad que requiere la función”, especialmente teniendo en cuenta que el propio Jorge Amílcar Luciano García declaró en el jury que la actuación de su adjunta siempre se ajustó a derecho, con lo cual difícilmente hubiera enarbolado una acusación (o sus subordinados)”.

Violación de garantías procesales

Con respecto al cuestionamiento de parcialidad que se denuncia en relación a ciertos miembros del Jurado, que motivaron sendos planteos recusatorios, Giorgio recordó que oportunamente fueron rechazados.

A propósito del planteo de nulidad por la designación de la jurado vocal Gisela Schumacher y la violación de la garantía a ser juzgada por un tribunal existente previamente al proceso, cabe hacer notar que, además de las características peculiares que posee el Jurado de Enjuiciamiento tiene como nota distintiva que se encuentra condicionado temporalmente en cuanto a los miembros que lo integran, ya que la ley establece la renovación de sus miembros cada dos años.

De modo que la actividad de los miembros de este tribunal es meramente circunstancial pues se encuentra limitada al período para el que fueron asignados como jurados. De ahí que la garantía del juez natural designado “anteriormente” al proceso no pueda ser interpretada del mismo modo que para el resto de los tribunales judiciales.

Continuando con el repertorio de reproches a la falta de imparcialidad de la jurado Schumacher, ante la decisión destitutoria adoptada, en modo alguno puede ser interpretado como un signo de falta de parcialidad por el sólo hecho de haberle resultado adversa a la enjuiciada, por la sencilla razón de que los fallos adversos no pueden ser calificados de parciales por el simple hecho de serlo.

En relación con la acusación de la recurrente, que denuncia parcialidad en el jurado debido al sesgo sexista que advierte en el fallo, por haberse tenido por acreditada la relación entre la enjuiciada y Pedro Opromolla por una indebida atribución de hechos de un tercero (es decir, por su cónyuge) con el patriarcal razonamiento de que “todos los vínculos del esposo, son atribuibles a la esposa”. Tal planteo no resiste análisis porque del voto de los miembros del jurado se advierte precisamente un particular cuidado de no caer en razonamientos arbitrarios como los que aquí denuncia; en tal sentido, todo el desarrollo de la sentencia se orienta a determinar si existió una relación directa entre Goyeneche y el imputado Opromolla con prescindencia de la que hubiera podido existir entre este último y su cónyuge.

De la valoración probatoria que, a partir de los reparos anteriormente transcriptos, elaboró el Jurado de Enjuiciamiento, no se advierte en modo alguno una discriminación por motivos de género en perjuicio de la recurrente por su condición de mujer, ya que el vínculo que el jurado le enrostró a la enjuiciada con Opromolla es directo, y no por haber sido –solamente– un vínculo de su cónyuge, dijo Giorgio.

Respecto de la violación al principio de legalidad, el magistrado sostuvo que el “mal desempeño” y la “conducta incompatible con la función” que la ley prevé como causales de enjuiciamiento, son conceptos jurídicos indeterminados que deben ser determinados caso por caso, de acuerdo al impacto o repercusión de la conducta que es juzgada, según el criterio político del jurado.

Ante la denuncia de que el fallo destitutorio incurrió en un apartamiento del objeto procesal y en una violación al principio de congruencia, lo que Goyeneche interpreta como una violación al debido proceso y al derecho de defensa, Giorgio dijo que “el STJ es competente –únicamente– a los fines de evaluar las posibles violaciones nítidas y graves a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio, de relevancia suficiente para variar la suerte de la causa”.

Como se aprecia, el objeto procesal se encuentra debidamente delimitado, aunque con suficiente amplitud para que posteriormente la acusación determinara con precisión los hechos concretos que podrían eventualmente confirmar si la función investigativa objetiva había sido lesionada como consecuencia de la relación con el contador Opromolla y en definitiva si era posible constatar las causales de “mal desempeño” o la “conducta incompatible con la función”.

En definitiva, no se advierte que el fiscal ad-hoc hubiera desviado el objeto procesal al momento de ejercer la acusación o que hubiera incorporado hechos distintos a los que se ventilaron en el auto de apertura del proceso, agregó Giorgio.

Giorgio resaltó que la motivación central por la que fue destituida Goyeneche fue el impacto negativo y perjudicial que tuvieron para la investigación penal los hechos que se ventilaron a lo largo de la investigación y fundamentalmente el ocultamiento de las relaciones personales que se le reprocharon con un imputado en la causa de los contratos truchos de la Legislatura.

“Sea o no un razonamiento que pudiera compartirse, no advierto que exista una grosera deficiencia lógica del razonamiento en torno al deber de apartamiento que el jurado le reprochó, por lo que no es posible sostener que de manera arbitraria el Jurado de Enjuiciamiento hubiera incurrido en una indefinición del deber violado”, expresó.

Por otra parte, afirmó que “las facultades revisoras de este tribunal se reducen al mínimo cuando se trata de revisar el aspecto motivacional de una decisión destitutoria como la que aquí se recurre, precisamente porque es allí donde anida el aspecto político discrecional de la decisión del tribunal, sobre el cual el Jurado de Enjuiciamiento es soberano, restando –únicamente– verificar si estamos frente a una decisión arbitraria o no; esto es, si la resolución exhibe fundamentos de manera coordinada y consecuente que no se contradigan entre sí, o eventualmente, si la prueba valorada por el tribunal es de tal absurdidad que no puede ser mantenida de conformidad a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, Giorgio no advirtió que se configure un supuesto de arbitrariedad pues no se aprecia una incompatibilidad entre el razonamiento efectuado en la sentencia y las constancias probatorias de la causa, sino una mera disconformidad de Goyeneche; aun cuando sea plausible elaborar un criterio interpretativo diferente al del Jurado de Enjuiciamiento, como el que propone Goyeneche, ello no puede traducirse de ningún modo en arbitrariedad.

En definitiva, el criterio del Jurado de Enjuiciamiento respecto del mérito hallado para resolver la destitución de Goyeneche, no posee fisuras argumentales que amerite su descalificación por medio de este excepcional recurso extraordinario, ni advierto una clara arbitrariedad que habilite este remedio procesal.

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