Algunas consideraciones sobre la prisión domiciliaria a Etchecolatz

31/12/2017

Marcelo Boeykens (*) El 27 de diciembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Número 6 otorgó de manera inesperada el beneficio excepcional y extraordinario de la prisión domiciliaria para uno de los represores más paradigmáticos del terrorismo de Estado en nuestro país y la región: el ex jefe de la Brigada de


Marcelo Boeykens (*)

El 27 de diciembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Número 6 otorgó de manera inesperada el beneficio excepcional y extraordinario de la prisión domiciliaria para uno de los represores más paradigmáticos del terrorismo de Estado en nuestro país y la región: el ex jefe de la Brigada de Investigaciones de la Policía Bonaerense Miguel Osvaldo Etchecoltaz, condenado en numerosas causas y por numerosos casos.

Pesan sobre Etchecolatz tres condenas de prisión perpetua y hay en curso otras tres causas en las que está imputado; también está sospechado de haber tenido participación en la desaparición forzada de Jorge Julio López, principal testigo en una de las causas en su contra.

Miguel Etchecoltaz, recibió el beneficio de la prisión domiciliaria por parte del tribunal señalado conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Número 24.660.

Ahora bien, este artículo de la ley en que se funda la decisión del tribunal para otorgar la prisión domiciliaria señala que “el condenado enfermo cuya privación de la libertad le impida recuperarse y no correspondiere su detención en establecimiento carcelario, el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, o al interno mayor de 70 años, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, previo informes médico, psicológico y social que lo justifique”.

El otorgamiento entonces de la detención domiciliaria no es automático ni mecánico, sino que los jueces han de valorar estas pautas que les da el legislador apoyadas en informes médicos, psicológicos y sociales, y desde ya siempre obedeciendo a principios de justicia.

Así, en este tipo de casos, cuando quien pretende ser beneficiado con un tipo de detenciones más flexible ha sido parte, y en el caso concreto parte esencial, del engranaje de un sistema clandestino de persecución, torturas, asesinatos, robo de bebés, exterminio y desaparición forzada de personas, hay otros criterios que también deben de sopesar los jueces.

En este tipo de delitos, crímenes de lesa humanidad, y como ha reconocido el Tribunal Oral Federal de La Plata por el caso o nuestro propio Tribunal Oral Federal de Paraná, enmarcados en el delito internacional de genocidio, hay una pauta objetiva que son las características y gravedad de los hechos por los que se dicta una condena y las altas penas que conllevan, y que en el caso de Etchecolatz suma varias condenas de prisión perpetua. La circunstancia de que a 40 años de la perpetración de estos crímenes se lo pueda investigar y juzgar, precisamente por la gravedad de los mismos, siendo por este mismo motivo imprescriptibles a la luz del derecho internacional y del ius cogens, es sin dudas una pauta que se ha de tener en cuenta también.

Así, en estos casos, y si bien y en el entendimiento que el espíritu de Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y de los tratados e instrumentos internacionales [1] tienden a la resocialización en base al criterio de la prevención especial, como finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad, creemos que este criterio en los delitos de lesa humanidad y de genocidio, y como manda la Convención sobre Genocidio [2], no debe ser considerado como una finalidad absoluta de tales penas, sino de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia y en principios de justicia, por lo que no cabe renunciar sin más a la prevención general ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito, como es el caso de Miguel Etchecoltaz, quien no solo no muestra arrepentimiento sino que reivindica el terrorismo de Estado y, sobre todo, este tipo de delitos gravísimos.

En este sentido, por tratarse de delitos de lesa humanidad y de genocidio, impera a su vez –a nuestro entender– el criterio de prevención general negativa como forma de disuadir a que se cometan hechos de esta naturaleza, y de prevención general positiva como forma de cohesión social frente a hechos de barbarie; y este tipo de beneficios extraordinarios han de ser analizados a la luz de todo ello.

Así las cosas, creemos firmemente que la edad del condenado o su estado de salud no son los únicos parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre su detención domiciliaria, sino que además los tribunales y los jueces deben ponderar la evidente gravedad de los delitos cometidos, sumado a las consecuencias de los mismos para que no se repitan. Ello desde ya no quita que en casos excepcionales sí se conceda el beneficio, como ocurre en nuestra provincia, donde la mayoría de los condenados e imputados gozan del beneficio y en los casos concretos en que sí se dan los requisitos y se justifica hemos consentido la prisión domiciliaria.

Cualquier decisión que no tenga en cuenta entonces las características de los crímenes que cometió Etchecoltaz, él o cualquier condenado por crímenes de lesa humanidad y genocidio, contribuyen a la impunidad de esos crímenes y echan por tierra años de juicio y castigo que han servido y sirven como procesos de búsqueda de la verdad, de reparación y de retribución penal.

Una decisión como esta, además, frena nuevamente a nuestra “agrietada” sociedad a prevenir, rearticularse y solidarizarse con hechos que constituyen una afrenta a la condición humana, y nos aleja de la resistencia firme ante nuevos intentos de inclusión de estas prácticas.

En esta línea de pensamiento fue que Theodor W. Adorno, en la conferencia brindada el 18 de abril de 1966 que tituló “La educación después de Auschwitz”, señaló que “la exigencia de que Auschwitz no se repita es la primera de todas en la educación”. La máxima de Adorno era que Auschwitz no se repitiera y lo mismo vale para lo ocurrido aquí en nuestro país: que la ESMA no se repita, que la Cacha no se repita, que la maternidad clandestina de Paraná no se repita. Esa también es la finalidad de las causas donde se investigan delitos de lesa humanidad, esa también es la finalidad de la pena privativa de libertad en cárcel común para los genocidas y ello también debe ser ponderado a la hora de otorgar este tipo de beneficio.

Notas

[1] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 56 y siguientes; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6.

[2] La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, confirma que el genocidio es un delito de derecho internacional que las partes se comprometen “a prevenir y a sancionar”. La responsabilidad primordial de los Estados es la de prevenir y detener el genocidio. Para disuadir a las personas de cometer crímenes de genocidio, los responsables de esos crímenes tienen que ser llevados ante la justicia y deben ser condenados. La lucha contra la impunidad y el establecimiento de expectativas verosímiles de que los perpetradores del genocidio van a ser enjuiciados y condenados es una manera eficaz para la prevención y así lo determina la Convención.

(*) Abogado querellante en causas de lesa humanidad, miembro de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y coordinador del Registro Único de la Verdad.