La Corte Suprema le puso un límite a las indemnizaciones por la dictadura

29/03/2017

Juan Cruz Varela De la Redacción de Página Judicial La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que prescribe el derecho a reclamar al Estado indemnizaciones civiles para víctimas de la última dictadura cívico-militar y, por lo tanto, rechazó el reclamo que hacían familiares de una pareja de desaparecidos. Juan Cruz Varela De la


Juan Cruz Varela
De la Redacción de Página Judicial


La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que prescribe el derecho a reclamar al Estado indemnizaciones civiles para víctimas de la última dictadura cívico-militar y, por lo tanto, rechazó el reclamo que hacían familiares de una pareja de desaparecidos.

En una votación dividida, el máximo tribunal consideró que no corresponde extender la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad al caso de una indemnización y, entonces, rechazó un planteo que hizo Amelia Ana María Villamil, quien promovió una demanda contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone –entrerriana de Gualeguaychú–.

Es otro golpe que le asesta el Estado, que tampoco le ha dicho dónde está su nieto o nieta, el hijo de Jorge y Marta, nacido en cautiverio entre marzo y agosto de 1978.

Se habían conocido en 1969, en un encuentro de amigos, en Gualeguaychú; enseguida se enamoraron, se mudaron a Rosario y volvieron para casarse el 28 de diciembre de 1973. Durante años estuvieron vinculados con una comunidad eclesial y hacían trabajos en las villas rosarinas. Allí estaban cuando ingresaron al Partido Comunista Marxista Leninista (PCML). A fines de 1974 su casa fue atacada a balazos y ellos amenazados por la Triple A, así que decidieron irse de la ciudad. Estuvieron unos meses en Villaguay y mientras tanto continuaban vinculados al PCML, Marta en la parte estudiantil, y Jorge en inteligencia. A principios de 1977 decidieron marchar a Buenos Aires. Allí nació Matías, el hijo de ambos.

Jorge y Marta fueron secuestrados de su casa de calle Martín de Gainza, en el barrio porteño de Caballito, por fuerzas conjuntas, cuando recién comenzaba el 6 de diciembre de 1977. Ella estaba embarazada, aunque su familia no lo supo hasta hace unos años.

En el marco de lo que se denominó Operativo Escoba desaparecieron en dos días cientos de militantes del PCML.

Matías, el hijo de ambos, tenía entonces nueve meses. Esa noche sus padres alcanzaron a pasarlo por un tapial a la casa de una vecina, que a su vez lo pasó a otra del piso de abajo. Pero a las pocas horas otras personas que se identificaron como policías de la zona fueron a buscarlo y también se lo llevaron. Está seguro de que su frágil estado de salud lo salvó de ser uno más de los nietos apropiados. Eso y la rapidez con que se movió su familia biológica. Sus abuelos maternos, Enrique y Elvira, viajaron inmediatamente desde Gualeguaychú y después de buscarlo intensamente, lo encontraron el 23 de diciembre en un hogar estatal de una tal Secretaría del Menor y la Familia.

Matías se crió en Villaguay con Estela, la hermana de su mamá, y Guillermo Almeida, que biológicamente son sus tíos, pero a los que llama “mamá” y “papá”, y con cuatro primas que son sus “hermanas”. Sus padres, Marta y Jorge, fueron vistos en los centros clandestinos de detención Club Atlético y El Banco hasta julio de 1978.

Prescripción, ¿sí o no?

La abuela materna, Amelia Ana María Villamil de Ayastuy, hizo su reclamo en 1998 por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición e imputó el hecho al accionar de “un grupo de personas uniformadas que actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública”.

En primera instancia, sufrió un revés porque el juez consideró que al momento de iniciar la demanda “se encontraba largamente cumplido el plazo de prescripción bienal aplicable”. El magistrado se basó en una sentencia por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del matrimonio, dictada el 16 de noviembre de 1993 por un juzgado civil, dispuso que la muerte presunta de la pareja debía fijarse en el 5 de junio de 1979, y a partir de esa fecha es que realiza el cómputo para la prescripción liberatoria al Estado de la incertidumbre acerca del destino o paradero de las personas desaparecidas. Lo cierto es que tres años después se sustituyó aquella declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la de ausencia por desaparición forzada, y se estableció como fecha presunta de la desaparición forzada el 6 de diciembre de 1977, que es el día en que fueron secuestrados.

Pero la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó aquella sentencia porque “aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, éste no sería factible” por el carácter “permanente” del delito mientras la víctima sea un desaparecido.
Así llegó el caso a la Corte Suprema.

Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz consideraron que no corresponde extender la imprescriptibilidad al caso de una indemnización.

El voto de mayoría plantea que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados.

El tribunal consideró que en una indemnización está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las causas penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños.

Por otro lado, el voto de mayoría expresó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ni los tratados internacionales disponen la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones penales.

En tanto, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti tuvieron una opinión disidente. Cada uno con sus propios fundamentos, señalaron que el deber del Estado de indemnizar los daños provocados por el terrorismo de Estado no está sujeto a plazos de prescripción.

Rosatti expuso que “es un imperativo de justicia que el Estado se haga ‘integralmente’ responsable por los delitos de lesa humanidad, cuya persecución penal ha considerado imprescriptible, y asuma todas las consecuencias derivadas de ellos en tanto no puede desconocerse que dichos crímenes despliegan efectos en otras esferas que exceden la perpetración del hecho delictivo y que imponen también la obligación estatal de atenderlos”.

En esa línea, acotó que “si es imprescriptible la persecución de los delitos de lesa humanidad (consecuencia penal), como ya lo ha sostenido la Corte Suprema, debe ser imprescriptible también el derecho de las víctimas para reclamar la reparación pecuniaria (consecuencia indemnizatoria), porque ambas secuelas se desprenden del mismo hecho y son moralmente indisolubles”.

Rosatti remarcó además que “el último gobierno militar practicó terrorismo de Estado, lo que equivale a considerar que no hubo una guerra entre dos bandos”, es decir, “quedó establecido que hubo un plan sistemático destinado a la delación, detención clandestina, tortura y muerte de quienes el gobierno consideraba disidentes”.

Por su parte, Maqueda apuntó que “la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial como la que se origina en un negocio común o extracontractual, sino que tiene carácter humanitario”.