No pudo ser concejal, pero seis años más tarde el STJ le dio la razón

28/03/2017

Federico Malvasio De la Redacción de Página Judicial El caso ratifica que los casos electorales no siempre son prioritarios para la Justicia. Más aún cuando la petición es del partido de la oposición. El 20 de este mes, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) se expidió en una causa que cuyo agravio fue planteado en


Federico Malvasio
De la Redacción de Página Judicial


El caso ratifica que los casos electorales no siempre son prioritarios para la Justicia. Más aún cuando la petición es del partido de la oposición. El 20 de este mes, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) se expidió en una causa que cuyo agravio fue planteado en noviembre de 2011 para definir si un concejal de Concordia tenía derecho a ocupar una banca o no. Nada más ni nada menos.

Si la historia empezara a narrarse de atrás para adelante, hay que contar que a un dirigente radical que obtuvo los votos suficientes para asumir en el Concejo Deliberante, le fue negado el derecho de asumir el cargo y a sus votantes, de tener a su representante. Quién fue el culpable: la mora judicial.

El entonces candidato a concejal de la Unión Cívica Radical (UCR) Ariel Gorostegui interpuso una acción de inconstitucionalidad en la que rechazó la validez de los votos en blanco para distribuir las bancas. Si su petición se hubiese resuelto a tiempo, habría asumido su banca, en lugar de Hugo Pezzarini, del Frente para la Victoria. Sin embargo, el STJ no se ocupó de la presentación formulada por el radical para revisar el recuento de votos en blanco, pese a haber sido presentada a días de la elección del 23 de octubre. El 10 de diciembre se proclamaron las autoridades y asumió Pezzarini.

Lo que se planteó, básicamente, es la inconstitucionalidad de los artículos 114 y 115 de la Ley Número 2.988 por estar en contraposición del artículo 87 inciso 14) apartado a) de la Constitución Provincial, que establece que el Tribunal Electoral debe practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal; excluyendo la posibilidad de computar los votos en blanco, lo que se contrapone con el sistema electoral de la vieja Ley Número 2.988 que prevé que los votos en blanco deben computarse para establecer la totalidad de los sufragios emitidos que opera como dividendo para establecer el primer cociente –que establece el piso mínimo para que un partido tenga derecho a representación–, siendo el divisor la totalidad de cargos a ocuparse. ¿Cómo se resuelve la ecuación? Se suman los votos obtenidos por los partidos con derecho a representación, se los divide por 13 y emerge el segundo cociente que determina cuántas bancas corresponderán a cada partido.

En la sentencia –a la que tuvo acceso Página Judicial– Daniel Carubia sostuvo que “la simple confrontación textual de ambas normas pone irrefutablemente de relieve la contradicción que destaca el accionante, toda vez que la norma madre de la Constitución provincial manda practicar el escrutinio computando sólo los votos emitidos en favor de las listas oficializadas, empero la norma legal reglamentaria contempla, para la operación aludida, la adición de los votos en blanco que no debieron ser tenidos en cuenta para el cómputo del escrutinio definitivo, habida cuenta que tales votos, aunque indiscutiblemente válidos, no fueron emitidos en favor de ninguna de las listas oficializadas por el Tribunal para la elección, tal como exige el dispositivo constitucional”.

Esa posición fue avalada por Claudia Mizawak, Emilio Castrillón, Juan Ramón Smaldone, Andrés Manuel Marfil y Bernardo Salduna.

Susana Medina de Rizzo no advirtió la inconstitucionalidad. “Para dar debida respuesta a la acción de inconstitucionalidad impugnación del accionante, en el sólo interés de la legalidad, cuadra rememorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha resuelto que para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino en el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las cuales deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho”, sostuvo en su voto (ver fallo completo en Adjuntos).

Abstracto

Salduna se opuso a lo que dictaminó la Fiscalía de Estado (Julio Rodríguez Signes) y la Procuración General (Jorge Amílcar Luciano García). Desechó la idea de que el caso deviniera en abstracto porque ya se habían proclamado las autoridades electas.

“No puede hablarse, estrictamente, de abstracción del tema planteado, ni de falta de impugnación por parte del accionante respecto a los actos cumplidos: por empezar, antes de llevarse a cabo el comicio, ni el candidato a concejal, ni el partido o la alianza de la que formaba parte, podían conocer cuál sería el resultado electoral, y de qué forma podía perjudicarlos. El escrutinio final pudo ser otro, y no generar agravios de ninguna índole para el peticionante, por lo que resulta absurdo exigirle –al actor o a la alianza que lo postula– que formule el planteo nulificante, antes del comicio, sólo ante un peligro hipotético o eventual”, sostuvo el vocal en su voto. Y también se encargó de subrayar que Gorostegui “inició pocos días después una medida cautelar encaminada a suspender la adjudicación de la banca hasta tanto se resolviera el fondo del asunto”.

Salduna consideró “poco coherente que en un pronunciamiento en el cual imprudentemente se adelanta opinión acerca del fondo de la cuestión planteada que la mayoría hace propio; y expreso reconocimiento por parte de los demandados; se deniegue la medida precautoria interesada, para ahora hacer un cargo al actor por una presunta ‘convalidación’ de lo actuado, lo que tornaría abstracta la petición. Pese a todo lo expuesto, aun aceptando tal criterio, tampoco la cuestión devendría abstracta”.

Castrillón, a su turno, coincidió con su preopinante al afirmar que por los mismos argumentos “la cuestión no puede devenir abstracta”. Marfil, por su parte, lamentó que tenga que resolver esa cuestión luego de que lo acontecido haya sucedido hace cinco años “y después de haber transcurrido más de un año de vencimiento del mandato al que aspiraba el actor” y agregó que “en tal escenario no cuadra otra posibilidad, pues claramente media un supuesto en que en tales condiciones se ha sustraído la materia, pues el accionante no tiene ninguna posibilidad de acceder siquiera a un día al cargo que se postuló”, sostuvo.

A veces hay rapidez

La UCR y el Partido Socialista (PS), como Frente Progresista Cívico y Social, presentaron tres boletas sábana para la elección general de 2011. Los cargos municipales (Sergio Varisco en Paraná); y provinciales (Atilio Benedetti y Lisandro Viale) pegaban con tres candidatos a presidente de distintas alianzas: Ricardo Alfonsín (por esa coalición que se llamó Udeso); Hermes Binner, por el Frente Amplio Progresista, que unió al socialista con el GEN de Margarita Stolbizer; y con Elisa Carrió, candidata a presidenta de la Coalición Cívica (CC).

La autoridad electoral del distrito Entre Ríos impidió esa estrategia y el Frente Cívico y Social apeló ante la Cámara Nacional Electoral.

Ese tribunal impugnó el “triple pegado” pero le dio luz verde al “doble pegado” el 7 de octubre, a 16 días de la elección. Se entendió que el PS de Entre Ríos acreditaba vínculo jurídico con el FAP que proponía a Binner “en tanto es miembro de dicha coalición”. Lo mismo ocurría con la UCR, que formaba parte de la Unión para el Desarrollo Social que postulaba a Alfonsín. No sucedía igual con el partido de Carrió, que no tenía personería en Entre Ríos.

El GEN –que llevaba la boleta de Ana D’Angelo para la Gobernación– apeló la decisión de la Cámara y reclamó la exclusividad en el pegado con Binner. También apeló el PJ que consideró que su candidato, Sergio Urribarri, estaba en desventaja frente a Benedetti que iba a estar en tres boletas –contra una– en el cuarto oscuro.

Cinco días antes de la elección, la Junta Electoral de distrito obvió jurisprudencia clara y consideró que la apelación del GEN y del PJ ponía en suspenso las disposiciones del fallo de la Cámara. Con el voto en disidencia de Gustavo Zonis (entonces juez federal con competencia electoral), la presidenta de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Cintia Gómez; y la titular entonces del STJ, Leonor Pañeda, impidieron el doble pegado, a cinco días de la elección y con la boleta nula circulando como válida en toda la provincia. Justicia dinámica.

Lo cierto es que la Cámara Nacional emitió un duro reproche a la Junta que “carece de facultades para interpretar” si hay efecto suspensivo o devolutivo y que “se apartó sin fundamento de la jurisprudencia claramente aplicable al caso (…) desconociendo el carácter obligatorio de los pronunciamientos de esta cámara expresamente previsto en la ley que la instituye como autoridad superior”. Pero el llamado de atención llegó cuatro días después de la elección.