Acerca del juicio por jurado popular o del desencanto de la modernidad

10/09/2017

Leandro Ríos (*) Los “objetos” padecen el tiempo, mientras que los “conceptos” tienen historia, pues nacen, se desarrollan y quizás dejan de ser usados en su significación original. Leandro Ríos (*) Los “objetos” padecen el tiempo, mientras que los “conceptos” tienen historia, pues nacen, se desarrollan y quizás dejan de ser usados en su significación


Leandro Ríos (*)

Los “objetos” padecen el tiempo, mientras que los “conceptos” tienen historia, pues nacen, se desarrollan y quizás dejan de ser usados en su significación original.

El concepto de “ciudadanía”, entendido como “el derecho a tener derecho” (Hannah Arendt), reconoce como fecha de parto a las revoluciones burguesas de 1776 y 1789, cuando en occidente se inició el proceso de abolición del vasallaje y, a medida que la ciencia del derecho (penal) se desarrollaba, ya no sería necesaria la “garantía” de contar con jueces “pares” nobles, clérigos o plebeyos, pues respecto del ciudadano no se puede argumentar por su condición estamental, sino solamente sobre su capacidad y mérito.

El concepto de “estado constitucional de derecho” fue parido en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos luego de las tragedias totalitarias y, desde entonces, la humanidad mediante la ciencia del derecho conoce dos diferencias esenciales: “democracia / república” y “constitución / ley”. La primera fija la franja entre lo decidible por mayoría (“democracia”) de aquello que jamás puede ser decidido (“república liberal”) o jamás puede dejar de ser decidido (“república social”), ni siquiera por el poder más legítimo que nos imaginemos. Esta tensión entre “democracia” y “república” es irreductible y constitutiva del “estado constitucional de derecho”. La segunda distinción nos disuelve la mecánica visión de creer que la constitución es una ley suprema, pero ley al fin. La constitución, a diferencia de la ley, no es válida o inválida sino validante, no está fundada sino que fundamenta otras normas (ley y sentencia), pues del mismo modo que la sintaxis posibilita la construcción de sentido en el lenguaje, la programación constitucional no significa por sí misma sino que habilita la significación en todo el orden jurídico.

Quizás la tesis más cara del iusgaranstismo sea aquella que afirma que la “constitución” no es sólo la norma superior que regula las relaciones de competencia y procedimiento entre los poderes del estado, sino que al hacerlo estatuye un conjunto de derechos sobre los cuales los poderes superiores del Estado no pueden decidir (derechos liberales de vida y libertad) o no pueden dejar de decidir (derechos sociales de igualdad como equiparación y de fraternidad como solidaridad). Por decirlo con un texto histórico: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución” (artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).

A la luz de estos “logros evolutivos”, el juicio por jurado popular, en el que ciudadanos legos decidan enjaular a otros ciudadanos, reaparece como una institución estamental friccionando con dos conceptos modernos: “ciudadanía” y “república”, bajo la desconfianza o desencanto del estatuto epistemológico de la ciencia jurídico-penal y su desarrollo en algo más de dos siglos.

El poder contra-mayoritario de los jueces fue diseñado precisamente para limitar cualquier poder, aún el más democrático y legítimo, dado que para el genuino iusgarantismo el derecho no es poder, sino su límite.

Pulsar por la “democratización” de las decisiones judiciales implica olvidar que los “derechos fundamentales”, como universales que son, deben estar sustraídos del poder de las mayorías, pues esa fue y sigue siendo la eficaz tecnología inventada hace menos de 70 años por el “estado constitucional de derecho” que asegura la limitación del poder punitivo confiada no ya a los jueces juristas –de carne y hueso–, sino a la “función judicial” asistida por la ciencia del derecho penal.

La actual y constatable distancia entre la teoría y la praxis, entre la ciencia y los tribunales, alienta remembranzas y ensoñaciones premodernas, al tiempo que nos aleja de la “constitucionalización” del poder judicial.

(*) Profesor adjunto ordinario de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (UNL).